El uso de las luces en nuestro vehí­culo

Luces vehí­culo

El uso que debemos hacer de las luces de nuestro vehí­culo está regulado por el artí­culo 86 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

ARTíCULO 86. DE LAS LUCES EXTERIORES. Todo vehí­culo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del dí­a siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. 

No obstante las autoridades de tránsito podrán establecer horarios de excepción: ver la resolución 2730 de 2004, del Ministerio de Transporte.

El artí­culo continúa:

Dentro del perí­metro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la ví­a, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehí­culo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehí­culo. Fuera del perí­metro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehí­culo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehí­culo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.

OTROS ARTíCULOS DE LA LEY SOBRE EL USO DE LAS LUCES

ARTíCULO 90. LUCES INTERIORES DEL SERVICIO PíšBLICO COLECTIVO URBANO. En los vehí­culos de servicio público colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo el tiempo en que el vehí­culo esté prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del dí­a siguiente.

ARTíCULO 104. NORMAS PARA DISPOSITIVOS SONOROS. (…) El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehí­culos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policí­a y autoridades de tránsito y transporte.

ARTíCULO 131. MULTAS. D) Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mí­nimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehí­culo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Conducir un vehí­culo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehí­culo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.

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